SALARIOS CAIDOS, PAGO DE LOS.
Es indiscutible que si los artículos 35 y 36 del Reglamento de los Ferrocarriles Nacionales de México, imponen a éstos la obligación de no poder disciplinar ni separar a sus trabajadores, sin previa investigación del caso y justificación del procedimiento, y en el supuesto de que los trabajadores resulten inocentes, cancelar la disciplina o separación aplicada y pagar los emolumentos que hayan dejado de percibir; y que si el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, manda que, no comprobada la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios caídos, si la Junta de Conciliación, estima que no está comprobada la causa justificada que tuvo la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México, para despedir de su trabajo a un obrero, y condena a dicha empresa, como consecuencia, a reinstalarlo en la misma ocupación que tenía, debe también, lógica y jurídicamente, condenarla al pago de los salarios caídos reclamados, y no pretender que tal cuestión no implica la estimación de un hecho, si no la aplicación del derecho, y que en tal materia las Juntas no obran como tribunales de conciencia, sino de derecho; y no obsta, para ello, la alegación de los Ferrocarriles Nacionales, de que el laudo de la Junta, al condenar a dicha empresa, a reinstalar al obrero reclamante, obró arbitrariamente; porque, arbitrario o no dicho laudo, en el punto aludido de la reinstalación, si fue consentido por la demanda, causó estado, surtiendo todos sus efectos legales, entre ellos, el pago de los salarios reclamados, como consecuencia legal de haber estimado la Junta, injustificado el despido de que se trata.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335991-b45eeb82/salarios-caidos-pago-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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