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SALARIOS POR TIEMPO PERDIDO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 382844 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5663

Si una Junta de Conciliación y Arbitraje reconoce que la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México no debe destituir a un trabajador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo y el 180 del reglamento general de 1925, sino, en todo caso, imponerle una medida disciplinaria, en virtud de que dicho trabajador no obró de un modo contrario a lo establecido en el contrato de trabajo, sino injustificadamente, debe condenar al pago de los salarios caídos que se reclaman, de acuerdo con lo prevenido en la fracción XVI del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, y si no lo hace así, es indudable que viola esta última disposición legal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382844-c95717e7/salarios-por-tiempo-perdido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 4438/34. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana. 24 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Salomón González Blanco.

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