SALARIOS POR TIEMPO PERDIDO.
Si una Junta de Conciliación y Arbitraje reconoce que la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México no debe destituir a un trabajador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo y el 180 del reglamento general de 1925, sino, en todo caso, imponerle una medida disciplinaria, en virtud de que dicho trabajador no obró de un modo contrario a lo establecido en el contrato de trabajo, sino injustificadamente, debe condenar al pago de los salarios caídos que se reclaman, de acuerdo con lo prevenido en la fracción XVI del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, y si no lo hace así, es indudable que viola esta última disposición legal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382844-c95717e7/salarios-por-tiempo-perdido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- SALARIOS CAIDOS, PAGO DE LOS. (s/clave)
- SALARIOS POR TIEMPO PERDIDO. (s/clave)
- SALARIO POR TIEMPO PERDIDO, PAGO DEL. (s/clave)
- FERROVIARIOS, PAGO DE SALARIOS A LOS. (s/clave)
- FERROVIARIOS, FALTAS LEVES ANTES DE LA JUBILACION DE LOS. (s/clave)
- FERROCARRILEROS, REINGRESO DE LOS. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis