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SALARIOS POR TIEMPO PERDIDO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 378003 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 1591

Aun cuando la Administración de los Ferrocarriles Nacionales del México no puede considerarse como la causante de la enfermedad sufrida por un trabajador, si éste dejó de laborar y, en consecuencia, de percibir los salarios a cuyo pago condena el laudo que se reclama, en cumplimiento de una orden de la expresada administración obrera, es claro que el hecho de que el trabajador haya dejado de percibir salarios durante el tiempo que se le suspendió, es imputable a la misma administración demandada, por tanto el caso queda comprendido dentro de la disposición que establece el artículo 111, fracción XVI, de la Ley Federal del Trabajo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/378003-a01adbb0/salarios-por-tiempo-perdido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 2069/40. Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México. 2 de agosto de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alfredo Iñárritu.

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