TRABAJADORES DEL ESTADO; REINSTALACION, TERMINO DE LA PRESCRIPCION DE LA.
Si el titular de una secretaría de Estado, aduce que indebidamente el tribunal laboral declaró improcedente la excepción de prescripción opuesta con relación a los salarios caídos demandados por el actor laboral, ya que ésta pretensión se hizo valer fuera del plazo de un mes que para el efecto establece la fracción III del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, es infundado, porque, si el trabajador ahora tercero perjudicado demandó la reinstalación en su empleo y el pago de salarios caídos, jurídicamente estaba exigiendo el cumplimiento de su contrato de trabajo, traducido objetivamente en las pretensiones antes dichas, y no estando comprendida su acción en la fracción III del artículo 87 estatutario por referirse ésta a la acción de indemnización por despido injustificado ni en las demás hipótesis reglamentadas por el mismo artículo, que son las únicas para las cuales se establece el plazo de un mes para que opere la prescripción el caso quedó comprendido dentro de lo dispuesto en el artículo 86 del propio ordenamiento tal como lo tiene reconocido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consecuentemente, si el tribunal responsable determinó que por haberse presentado la demanda arbitral antes de que transcurriera un año de que se notificó al actor su baja, no había operado la prescripción alegada por el titular ahora quejoso, involucrada en esta consideración la reclamación de los salarios caídos, por estimar que éstos no son sino consecuencia de la reinstalación, actuó correctamente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/276983-d1282283/trabajadores-del-estado-reinstalacion-termino-de-la-prescripcion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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