FRAUDE COMPETENCIA.
El artículo décimo sexto transitorio de la Constitución Política del Estado de Baja California, de 15 de agosto de 1953, dispuso que mientras ese Estado no dictara sus propias leyes, continuaría rigiendo en él la legislación del ex-territorio Norte de la Baja California, excepto en aquello que pugnara con las disposiciones de la propia Constitución; consecuentemente, por seguir vigentes los Códigos Penal y de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, son los aplicables para la solución de las competencias en la materia. El artículo 446 del ordenamiento procesal citado determina que es Juez competente para juzgar de los hechos delictuosos y para aplicar la sanción procedente, el del lugar donde se hubiera cometido el delito y el artículo 1o. del Código Penal, debe entenderse que previene, en consecuencia, que corresponde a los tribunales penales del Estado de Baja California declarar en la forma y términos que el propio código establece, cuando un hecho ejecutado en la propia entidad, es o no delito. Así, si en un caso la denuncia presentada en la averiguación penal que dio origen a una competencia, establece con toda claridad que los hechos a que se refiere el denunciante, estimando que constituyen el delito de fraude ejecutado en su perjuicio por el acusado, se desarrollaron totalmente en un lugar del Estado donde aquél radica, y de las actuaciones también se arriba a la conclusión de que dicho acusado aceptó esta circunstancia, resulta inconcuso que debe conocer de esos hechos, el Juez del lugar en donde se cometió el ilícito penal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278056-ad177487/fraude-competencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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