COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. ( LEGISLACION DE SONORA Y JALISCO).
En la fracción III del artículo 11 del anterior Código Penal de Sonora, se consideraban como responsables de los delitos, a los que intervenían en ellos después de realizados, como ocurrió al comprar una persona a otra los bienes que ésta, a su vez, había adquirido fraudulentamente del ofendido en el territorio de ese Estado, sin haberle pagado su precio, y por lo tanto, salta a la vista que la competencia para conocer del proceso relativo, que se ha abierto contra ambos responsables radica originalmente, en el Juez del Estado donde se continuó el fraude; y hay que hacer notar, que el efecto inmediato del delito de fraude de que se ha venido hablando, fue el de despojar de parte de su patrimonio al ofendido, y el aprovechamiento de lo obtenido con ese delito, pudo haberse efectuado en Jalisco, pero esta circunstancia no debe ser estimada como un efecto del mismo delito, ya que el acusado pudo haber mantenido en su poder los aludidos bienes por tiempo indefinido, sin que por ello hubiera dejado de consumarse dicho delito, como se consumó, desde el momento en que recibió del ofendido los bienes de que se trata y, por lo tanto, no resulta de aplicación en el caso, lo prevenido en el artículo 2o. del Código Penal de Jalisco, en cuanto a que se aplicará ese ordenamiento, por los delitos que se inicien, preparen o cometan fuera del territorio de ese Estado cuando produzcan efectos dentro del mismo, y siempre que no se hubiere juzgado debidamente al presunto responsable en la localidad en que delinquió.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/298491-4aa6924e/competencia-en-materia-penal-legislacion-de-sonora-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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