COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO (INDUSTRIAS CONEXAS CON LA MINERA).
Si la empresa demandada constituye una industria de transformación, y a la vez, una negociación que se dedica a la compraventa de fierro, y a la explotación de plantas metalúrgicas, es decir, al aprovechamiento de materias minerales que adquiere después de haber sido extraídas de los fundos mineros por otras empresas, para convertirlas en diversas piezas y unidades metálicas, no puede ni debe ser considerada como conexa con la industria minera, para que las reclamaciones de trabajo que presenten en su contra sus obreros o empleados, tengan que ser conocidas por las autoridades federales del trabajo, ya que la aplicación de la ley respectiva, corresponde, por regla general, a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, en forma general, de acuerdo con lo establecido por la fracción XXXI del artículo 123 de la Constitución, y aunque el contrato colectivo de trabajo que celebró con el sindicato de trabajadores y empleados a su servicio, haya sido depositado ante la Junta Federal, esta circunstancia no puede influir para darle competencia a esta última Junta, puesto que la jurisdicción de las autoridades laborales, está claramente establecida por la fracción XXXI del artículo 123 de la Constitución General de la República, y sólo el sometimiento expreso de las partes, tratándose de diversos fueros, puede prorrogar la jurisdicción de las autoridades del trabajo, en el conocimiento de los juicios respectivos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278303-aa68ba64/competencia-en-materia-de-trabajo-industrias-conexas-con · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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