COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO.
En la fracción XXXI del artículo 123 constitucional se declara, como regla general, que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, con las excepciones únicas y precisas que la misma fracción se fijan. Entre dichas excepciones, se señala a la industria minera y las conexas con ella; pero como las actividades a que se dedica la Empresa demandada, consistentes en trabajos de fundición de metales, compra y venta de los mismos y manufactura y reparación de tubería y de toda clase de objetos de metal, no pueden conceptuarse como conexas con la citada industria, hay que concluir que es la Junta Central contendiente la competente para conocer del conflicto de trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278425-0d278d74/competencia-en-materia-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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