JUICIO ORDINARIO FEDERAL, PROCEDENCIA DEL
El artículo 105 de la Constitución General de la República establece que corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de los juicios en que la Federación, es decir, el Estado, intervenga, ya sea como parte actora o demanda, pero siempre que obre como persona moral, y no como autoridad, esto es, como sujeto de un contrato o convención en que haya intervenido; y si en el caso, el actor trata de demandar a la nación , diversas prestaciones a las cuales cree tener derecho y que emanan de actos de la misma dependencia oficial, funcionando como autoridad, y no se derivan de ningún contrato que hubiere celebrado con la nación, como persona moral, la Suprema Corte de Justicia no es competente, en los términos del referido precepto constitucional, para conocer, tramitar y llegar a dictar sentencia en la controversia o juicio que el promovente trata de entablar ante ella, contra la Federación, motivo por el cual debe resolverse que no es de admitirse, ni se admite la demanda en cuestión por esta circunstancia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278821-3e06f3c4/juicio-ordinario-federal-procedencia-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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