CONTRATOS COLECTIVOS OBLIGATORIOS EN MAS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA, COMPETENCIA DE LA JUNTA FEDERAL, EN CASO DE.
Si cuando se perfeccionó la controversia jurisdiccional entre la Junta Federal y una Central de Conciliación y Arbitraje, regía la fracción X del artículo 73 constitucional, que facultaba a las autoridades respectivas de los Estados, en sus jurisdicciones, para aplicar la ley del trabajo, excepto cuando se tratara de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, de los trabajos ejecutados en el mar y en la zona marítima y, por último, de las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en forma y términos que fijan las disposiciones legales, sin importar, por tanto a la jurisdicción federal los conflictos que afectaran a dos o más entidades federativas y a los que se refieran a contratos colectivos que hubieran sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa, sino que la misma estaba surtida en favor de las Juntas Centrales respectivas, por lo que las fracciones V y VI del artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen la competencia federal, para conocer de tales casos, no podían de alguna manera prevalecer sobre la disposición constitucional citada, cuya aplicación era de todo punto preferente como lo reconoció la Suprema Corte de Justicia en múltiples ejecutorias, pero si antes de resolver la contienda se promulgó el decreto que reformó la fracción X del artículo 73, citada, y adicionó el artículo 123 constitucional con la fracción XXXI, sobreviniendo diversas reglas de competencia cuya obediencia y aplicación es inmediata, porque los preceptos que las contienen son de orden público, es evidente que conforme a estas nuevas normas debe decirse la controversia jurisdiccional; en esa virtud, como esta nueva fracción está de acuerdo con el artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo que dice que, por razón de la materia, corresponde a la Junta Federal el conocimiento de los conflictos que se refieran "al contrato colectivo que haya sido declarado obligatorio en los términos del artículo 58, cuando deba regir en más de una Entidad Federativa", debe decirse que si de autos aparece comprobado que se publicó un contrato ley de la industria de la fabricación de artículos de loza (no alfarería), y porcelana de la República Mexicana, el cual es obligatorio para todas las fábricas que se dediquen a la producción de esos artículos dentro del territorio nacional, tanto presentes como futuras, así como a los trabajadores que presten servicios en ellas y a los sindicatos que estos mismos tengan constituidos o constituyan en adelante, y precisamente una de las empresas firmantes de ese contrato ley, es la fábrica demandada, es patente que la competencia no corresponde a una Junta Local, si no al grupo respectivo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278938-cb462822/contratos-colectivos-obligatorios-en-mas-de-una-entidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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