EXHORTOS.
El artículo 7o. de la Ley Reglamentaria del artículo 113, hoy 119 de la Constitución General de la República, dispone que para que se pueda despachar un exhorto, deberá contener: I. La filiación y señas particulares del individuo que se reclama; II. Copia del mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; III. Las inserciones necesarias para demostrar que la comisión del delito está plenamente comprobada; IV. Las presunciones legales o sospechas fundadas, que existan contra el exhortado, para reputarlo responsable del hecho que se le imputa; y, V. La expresión de la pena que, conforme a la ley, deba imponerse al procesado, si resultare culpable; más aun cuando el Juez requeriente no exprese de una manera precisa la pena que pueda corresponder al procesado, si el mismo Juez cita los preceptos de la legislación local que fueren aplicables, debe entenderse que se llena el requisito a que alude la fracción V, y en ese caso, tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 13 de la ley citada, que, textualmente, ordena: "Cumplidos los requisitos expresados en los artículos anteriores, no será necesario legalizar la firma de la autoridad requeriente", esto es, no precisa, ni es requisito esencial, que la autoridad política legalice la firma de dicha autoridad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/279346-9812b601/exhortos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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