ALCOHOLES.
Como las disposiciones del artículo 3o. del Decreto de 31 de diciembre de 1924, sobre alcoholes, no pueden entenderse aisladas, sino en relación con las demás disposiciones del decreto, se tiene que establecer que éste no grava la producción, sino la venta de alcoholes y de las mieles que se producen durante la elaboración de alcoholes; pues el artículo 2o. del citado ordenamiento, establece que el impuesto se causará en las ventas de primera mano; el 5o., en el momento en que se consideran consumadas las ventas; el 7o., impone a los causantes la obligación de expedir las facturas respectivas; el 15o., considera como infractores del decreto, a los que no expidan dichas facturas y el 13o., faculta a la Secretaría de Hacienda para reglamentar el decreto, aclarar puntos dudosos y dictar medidas de carácter general; y del reglamento expedido por dicha Secretaría, se desprende que lo que grava es la venta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/280321-6cb83607/alcoholes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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