EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO.
Lo dispuesto por la fracción XI del artículo 107 constitucional, y por la Ley de Amparo, para la ejecución de las sentencias pronunciadas por la Corte, no puede interpretarse en forma restrictiva de las facultades del Alto Tribunal, o sea, que no puede tomar más injerencia en la ejecución de sus fallos, que la de consignar a la autoridad desobediente, sin dictar medida alguna que tienda a conseguir que no quede burlada la respetabilidad de aquéllos, porque el cumplimiento de las sentencias de amparo es de interés público; de donde se sigue que es innata en la Corte, la obligación de vigilar por dicho cumplimiento, y de intervenir en la forma indispensable para que se realicen, compeliendo o auxiliando a los Jueces de Distrito, para que llenen cumplidamente su cometido; máxime, cuando diversas ejecutorias han precisado, sin dejar punto oscuro, el verdadero alcance de un fallo federal; pues sería absurdo y contrario a la majestad de la Corte, admitir promociones de nuevos recursos, para impedir la inmediata ejecución de un fallo que debe realizarse dentro de veinticuatro horas; y si la forma de cumplir ese fallo consiste en restituir las cosas al estado que tenían antes de promoverse el juicio, la Corte debe vigilar porque esa restitución no sea puramente nominal, enmendando de hecho el error que se cometa, cuando el procedimiento de restitución empleado no sea efectivo, a fin de que la restitución sea de una eficacia práctica. No es obstáculo para el cumplimiento de las ejecutorias de la Corte, el que la ejecución pueda afectar intereses de terceros extraños, derivados del derecho de alguna de las partes que contendieron en el juicio constitucional; porque, como lo ha establecido la Corte en algunas ejecutorias, cuando se ordena la restitución, debe realizarse cualquiera que sea quien tenga la posesión del inmueble en cuestión, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercitar, ya contra aquél de quien recibió la cosa cuya posesión fue discutida en el juicio constitucional, ya contra el nuevo poseedor, derechos que naturalmente no pueden ser discutidos y decididos en contienda de carácter constitucional, a propósito de la ejecución del fallo de amparo, y a fin de que no queden burlados los fallos de la Corte, ésta debe vigilar para que sean cumplidos exactamente, compeliendo para ello a los Jueces de Distrito, y autorizándolos para que, en caso necesario, soliciten el auxilio de la fuerza pública.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/281528-8a6d6f12/ejecucion-de-sentencias-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. (s/clave)
- SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCION DE LAS. (s/clave)
- EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. (s/clave)
- EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. (s/clave)
- SENTENCIAS DE AMPARO. (s/clave)
- EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. TERCEROS POSEEDORES. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis