EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO.
El artículo 113 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, determina que no podrá archivarse ningún juicio de amparo, sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional, o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. Por consecuencia, en cualquier momento en que la Suprema Corte de Justicia advierta que una sentencia de amparo no ha sido acatada, debe proceder a ordenar lo conducente para que se cumpla; sin que obste para ello, cualquiera declaración anterior del mismo alto cuerpo, en el sentido de haberse ya ejecutado el fallo, fundada en informes inexactos que pugnan con la realidad de los hechos, como sucede, si aquel fundamento fue, tratándose de la devolución de los bienes que fueron objeto de un remate administrativo, y en actas levantadas ex profeso, se hizo constar al entrega de los bienes; pero después se comprobó que esa entrega fue enteramente virtual, esto es, que no fue una verdadera entrega, porque la persona que debió recibirlos jamás estuvo en posesión de ellas; puesto que no es posible, legalmente, que advertida esa situación real, no se le ponga debido remedio; y si la sentencia de amparo no está cumplida, debe encauzarse nuevamente el procedimiento de la ejecución y devolverse el expediente al Juez de Distrito, para que obre de acuerdo con el artículo 105 de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/332650-d9baa014/ejecucion-de-sentencias-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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