LIBERTAD CAUCIONAL.
Para concederla en el incidente de suspensión, que se pida contra resoluciones de carácter penal, el Juez del Distrito debe atender al delito que se imputa al acusado, en la resolución contra la cual se pida amparo; teoría que se conforma con los naturales términos de la fracción I del artículo 20 constitucional, en relación con el 61 de la Ley de Amparo, y que ha sostenido la Corte en algunas de sus ejecutorias; y no puede hacer nueva graduación del delito, sino examinar solamente, si la existencia de éste está comprobada o no, pues si los Jueces comunes gozan de cierta libertad de acción para apreciar las pruebas cuando dicten el auto de prisión preventiva, y si la Corte en los amparos contra resoluciones de esta especie, debe concretarse a otorgar la protección constitucional cuando encuentre flagrante violación de la ley, no resulta lógico que los Jueces de Distrito, al resolver sobre la libertad caucional, hagan un examen todavía más minucioso de lo que fuere necesario, para entrar al fondo del amparo a fin de graduar el delito señalado en el auto de formal prisión, porque ello constituiría una invasión a las funciones de los Jueces comunes, en las cuales se sustituirían los Jueces de Distrito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/283847-da3db0ab/libertad-caucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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