CONFLICTOS DE TRABAJO.
La fracción XXII del artículo 123 constitucional, ni por sus términos, ni por su espíritu, puede referirse sino a determinada clase de trabajadores, que son los obreros, para otorgarles el derecho de ser indemnizados. Sólo alternado deliberadamente el sentido de las palabras, se podría sostener que el gobernador de un Estado es un patrono, y que es obrero cualquier empleado público de ese Estado. Tampoco puede decirse que la citada fracción confiere el derecho de ser indemnizado a toda persona que preste cualquier trabajo; pues el artículo 123 ha distinguido entre el trabajo de obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, no es motivo para sostener el derecho de un empleado público a ser indemnizado, en que indebidamente se haya pagado indemnización en un caso análogo, a otro empleado cualquiera
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/283995-2ae306ae/conflictos-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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