LEY AGRARIA.
La nulidad con que hiere a los actos por medio de los cuales se haya privado de sus tierras o ejidos a un condueñazgo, ranchería, pueblo, etc., para que se les restituyan, no puede invocarse si no se prueba que alguna de esas entidades morales a quienes protege la Constitución y la Ley de 6 de Enero de 1915, efectivamente existen; no basta decir que los poseedores de un terreno son comuneros, que los poseen en comunidad, o que los han poseído, para acordar que procede de declaración de nulidad a que se refiere la Ley Agraria, sino que es indispensable probar que el conjunto de individuos a los que se da alguno de los nombres comprendidos en la Ley Agraria, efectivamente existe y tiene personalidad para ejercitar la acción o excepción de nulidad, que sólo puede aducirse por aquel beneficio de quien la establece la ley, pero no por ninguna otra persona.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/284430-482011c7/ley-agraria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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