TERRENOS NACIONALES.
Si el Ejecutivo de la Unión declara la nulidad de una concesión de terrenos nacionales y hay terceros que adquirieron parte de esos terrenos y no reclaman oportunamente el acuerdo anulatorio, como lo previene la ley de la materia, el acuerdo de nulidad debe considerarse consentido por parte de los mismos terceros; y éstos no pueden tampoco alegar perjuicio jurídico, si no se ha dictado aún resolución alguna, que pueda ser reclamable en amparo. Por otra parte, la simple admisión de solicitudes de terceras personas, tratándose de bienes nacionales, no puede afectar a los que se ostentan como propietarios de esos terrenos, ya que no se convierte la propiedad, máxime si no aparece que los solicitantes hayan precedido a la ocupación y al deslinde respectivos, actos que serían los que propiamente vendrían a causar perjuicio y contra los cuales podrían reclamar los que se digan propietarios, en los términos previstos por el artículo 12 del Reglamento del Decreto de 18 de diciembre de 1939, sobre terrenos nacionales; y la orden del Agente de la Secretaría de Agricultura y Fomento, para que los quejosos no continúen invadiendo terrenos de propiedad nacional, no priva a aquéllos de su posesión ni decide cuestiones de propiedad; sin que para que se dé cabida al amparo, valga alegar que la resolución que haya de dictar el Ejecutivo es un acto de inminente realización, puesto que está sujeta al desarrollo del procedimiento y al cumplimiento de los requisitos y condiciones que señala la Ley sobre Terrenos Nacionales; de modo que este acto no es necesario sino contingente, y mientras no exista, no puede ser fuente de la acción constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/328072-fb05bb17/terrenos-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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