QUEJA.
La de que habla el artículo 130 de la Ley de Amparo, sólo se origina cuando se incurre en exceso o en defecto, al ejecutar el fallo pronunciado en un amparo directo; y en tratándose de resoluciones judiciales, el cumplimiento de la ejecutoria no puede apreciarse sino cuando se pronuncie la nueva resolución que debe sustituir a la nulificada por el amparo; de donde se deduce que los procedimientos de la autoridad responsable para dictar la nueva resolución, en consonancia con la ejecutoria que ha de cumplimentarse, y aplicando las leyes procesales locales, no son materia de la queja, pues de otro modo, el efecto de la sentencia de amparo se extendería a actos no reclamados en la vía constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/285009-d898464e/queja · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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