RAPTO, REQUISITOS PARA LA PERSECUCION DEL DELITO DE (CODIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL DE 1929).
El artículo 874 del Código Penal de 1929 para el Distrito y Territorios Federales, preceptúa que no se procederá contra el raptor, sino por queja de la mujer ofendida o de su marido, si fuere casada, si la mujer raptada fuere menor de edad, por queja de quien ejerza la patria potestad, o en su defecto, por un tutor especial que nombrará el Juez que conozca del delito. El artículo 228 del Código de Organización, Competencia y Procedimientos en Materia Penal de 1929, estatuye que cuando para la persecución de los delitos, se haga necesaria la querella de la parte ofendida, bastará que ésta, aunque sea menor de edad, manifieste verbalmente su queja; que si a nombre de la persona ofendida comparece alguna otra, bastará para tener por legalmente formulada la querella, el reconocimiento que ante la autoridad haga la persona ofendida, de que la que comparece es su legítimo representante; así es que si se surten los requisitos establecidos por el último de los citados artículos, debe considerarse que existe querella de parte ofendida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/286715-2ee9d770/rapto-requisitos-para-la-persecucion-del-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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