ACTUACIONES DE TRIBUNALES DE DISTINTO FUERO, VALOR DE LAS.
Una interpretación lógica del artículo 440 del Código Federal de Procedimientos Penales nos lleva a concluir que el auto que debe dictar un tribunal federal declarando que queda abierta la instrucción deberá ser dictado cuando dicho tribunal reciba las actuaciones después de que otro distinto fuero haya declarado cerrada la instrucción, y esto es para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes; pero el hecho de que el Tribunal Federal no haya dictado dicho auto, no viola las garantías constitucionales de los quejosos, si la instrucción estuvo abierta, y pudieron promover toda clase de diligencias, y como por otra parte la regla general la fija el artículo 145 del Ordenamiento en cita, que concede plena validez a las diligencias de Policía Judicial y a las practicadas por los Tribunales del orden común que pasen al conocimiento de los Federales, no existe violación constitucional por este concepto, ya que, a mayor abundamiento, el artículo 102 del Código Federal de Procedimientos Penales anterior al vigente, establecía que los Tribunales Federales podrían o no repetir, a su juicio, las diligencias practicadas por los tribunales de otro fuero.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/292830-46af664e/actuaciones-de-tribunales-de-distinto-fuero-valor-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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