EMBARGO PRECAUTORIO, DERECHO DE AUDIENCIA EN CASO DEL LEVANTAMIENTO DE LA PROVIDENCIA DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
Aun cuando, en términos generales, es cierto que las partes que acuden ante la autoridad judicial deban estar colocadas en la misma situación, también lo es que tal afirmación y el derecho de audiencia, tienen una excepción en casos precisamente como los de las providencias y secuestros precautorios, por cuya naturaleza y finalidad no se oye al afectado para que no los impida. Pero cosa muy distinta es el levantamiento de la providencia, pues en tal caso sí debe oírse a la parte que pueda resultar afectada con dicho levantamiento, es decir, al acreedor, pues aun cuando solo fuese una mera expectativa de derecho la que tuviera en su favor, no puede serle afectada sin violar el artículo 14 constitucional si no se le escucha y se le da la oportunidad de impugnar los instrumentos y los razonamientos presentados por el tercero que solicita el levantamiento de la providencia. Por tal motivo, el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León es anticonstitucional, en cuanto autoriza el levantamiento de plano de una providencia de embargo precautorio cuando afecte las propiedades y posesiones de un tercero, toda vez que contraría la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/293754-e234e111/embargo-precautorio-derecho-de-audiencia-en-caso-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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