EMBARGO, EL LEVANTAMIENTO DE PLANO DE LA PROVIDENCIA PRECAUTORIA DE EMBARGO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 209 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ES INCONSTITUCIONAL.-
El artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, dispone que puede reclamar la providencia un tercero que alegue un mejor derecho respecto de lo embargado, que afecte sus propiedades o posesiones, y justificándolo por medio de instrumento público se levantará de plano la providencia precautoria de embargo. Ahora bien, como una vez que se ha trabado formalmente el embargo, el embargante adquiere el derecho a que la cosa se conserve con la limitación de propiedad que sufrió desde el momento de la traba, para que pueda ser rematada al dictarse sentencia ejecutoria, de ese derecho no puede ser despojado de plano, sin previa audiencia, mediante el levantamiento de la providencia que ordenó el juez del conocimiento, so pena de afectarle su correspondiente garantía que le otorga el artículo 14 constitucional. En tales condiciones, una vez trabado formalmente el embargo, cualquier tercero que alegue un mejor derecho para excluir al embargante del juicio respectivo, tendrá que hacerlo por la vía de la tercería excluyente de dominio correspondiente y en los términos de los artículos 592 a 610 del propio código procesal impugnado, en la que se dé al mencionado embargante, debida intervención y audiencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901663-f57ebf7f/embargo-el-levantamiento-de-plano-de-la-providencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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