BIGAMIA, PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EN EL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).
El artículo 111 del Código Penal de Zacatecas, expresa que la acción penal que nazca de un delito, sea o no contínuo, cuando sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente y en tres años, independientemente de esta circunstancia, pero tal norma no es aplicable al caso de bigamia, en razón de que la misma se refiere a los delitos que se persiguen por querella de parte y el de bigamia de acuerdo con la legislación aplicable, no requiere ese requisito de procedibilidad sino que se persigue de oficio. En consecuencia, el término de la prescripción de la acción penal de este delito se rige por lo dispuesto en el artículo 122 del ordenamiento de referencia que establece como tiempo para la prescripción de la acción penal el transcurso del término medio de las sanciones que correspondan al delito de que se trata, y como el delito de bigamia conforme al artículo 254 del Código Penal mencionado corresponde una sanción privativa de libertad de dos a cinco años de prisión y multa hasta de quinientos pesos, resulta que el término medio de dicha sanción es de tres años seis meses.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/293842-6999c39a/bigamia-prescripcion-de-la-accion-penal-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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