CORRUPCION DE MENORES, DELITO DE (LEGISLACION DE MICHOACAN).
Aunque es indudable que la corrupción consiste en inducir a un menor a modos deshonestos de vida a la alteración de sus normas de conducta, de tal manera que se produzca su perversión o depravación, si de la declaración del menor y del hecho de desconocer sus antecedentes e ignorar sus normas de conducta y modos de vida, no se desprende que la acusada haya sido quien lo hubiera inducido a adquirir modos deshonestos de vida o a cambiar sus normas de conducta, iniciándolo prematuramente en la vida de relación sexual, ya que se demostró que fue él mismo menor quien propuso a la quejosa tener relaciones sexuales, y que una vez aceptadas llegaron a hacer vida marital, en esas condiciones, no puede admitirse que se hayan probado plenamente los elementos constitutivos del delito de corrupción de menores que prevé el artículo 192 del Código Penal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/294868-d58905ad/corrupcion-de-menores-delito-de-legislacion-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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