ROBO (DESTRUCCION DE COSAS PROPIAS, EMBARGADAS).
Según el artículo 368 del Código Penal: "Se equiparan al robo y se castigarán como tal: I.- La disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutadas intencionalmente por el dueño, sí la cosa se halla en poder de otro a título de prenda o de depósito decretado por una autoridad o hecho con su intervención, o mediante contrato público o privado...". Por lo tanto, para que el delito exista, es indispensable que se demuestre que la cosa de que dispuso el dueño se encontraba en depósito constituido en forma legal, y así como es indispensable la resolución judicial que decreta el requerimiento y el embargo, también lo es la intervención del ejecutor judicial que la lleva al cabo; y para que el embargo pueda surtir efectos es necesario llenar todas las formalidades legales, entre las cuales, sin duda, está comprendida la de que el ejecutor autorice, con su firma, el acta de diligencia, ya que es el único que está facultado para hacer la declaratoria respectiva y para constituir el depósito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/295022-936b3230/robo-destruccion-de-cosas-propias-embargadas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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