RESPONSABILIDAD PENAL.
Se establece, sin dar pábulo a la duda, la culpabilidad jurídico penal del imputado, puesto que con su conducta puso una condición del resultado antijurídico, si está acreditada la condición de haber instigado a los agentes materiales del delito para que consumaran el delito distinto como lo es el tipificado en la fracción III del artículo 400 del Código Penal; y como la culpabilidad principia donde los actos de ejecución del agente material del ilícito, resulta incuestionable la responsabilidad criminal del quejoso, que como autor, lo mismo que como participante solo es punible el que ha puesto con su condición del resultado, la cocausación del resultado es el fundamento imprescindible de toda responsabilidad jurídico penal; sin que pueda decirse que el movimiento corporal del agente deba ser encuadrado, como lo pretende el defensor del quejoso, en la forma de participación a que se refiere el artículo 400 del Código Penal, habida cuenta de que conforme al artículo 13 del código punitivo "son responsables todos los que toman parte en la concepción preparación o ejecución de un delito o prestan auxilio o cooperación de cualquier especie, por concierto previo o posterior o inducen directamente a alguien a cometerlo...".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/296727-e463297d/responsabilidad-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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