CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO, EL JUEZ NO PUEDE REBASARLAS (LEGISLACION DE CHIHUAHUA).
El ejercicio de la acción penal incumbe al Ministerio Público, y éste, en su correspondiente pliego de conclusiones, conforme a los artículos 461 y 462 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, estuvo en la obligación de determinar, en su acusación, las características con que se cometió el homicidio, es decir, si fue simple, en riña o calificado; o en otras palabras, sus modalidades, exponiendo para ello los fundamentos relativos, de acuerdo con las constancias de autos y las disposiciones de derecho aplicables. Más si el representante social omitió hacer referencia a las modalidades del delito, ostensiblemente acusó por homicidio simple; y el hecho de que hubiese pedido la aplicación de la sanción inherente al homicidio calificado, no quiere decir que por ese delito hubiera acusado supuesto que no argumentó sobre las calificativas de ese ilícito, es decir, si fue cometido con alevosía, con premeditación, a traición o con ventaja, por lo que el Tribunal represivo no estuvo en la posibilidad legal, por falta de acusación, de considerar el homicidio calificado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/296752-e57221e4/conclusiones-del-ministerio-publico-el-juez-no-puede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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