FRAUDE, DELITO DE (VENTA DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL).
El delito de fraude que prevé la fracción III del artículo 386 del Código Penal del Distrito Federal, exige como condición esencial, que el agente obtenga un lucro enajenando alguna cosa sabiendo que no tiene derecho para disponer de ella, y, siendo indiscutible que sobre los bienes que vendió la quejosa, de la sociedad conyugal que formaban la propia quejosa y su marido, el único vicio que pudiera señalarse a la venta efectuada, es el de falta de consentimiento del esposo, ello daría lugar a la nulidad del o de los contratos celebrados, pero no a la existencia del delito de fraude a que se alude, toda vez que la condición antes referida, de que el defraudador enajene a título oneroso alguna cosa que no le pertenezca, no se llena en el caso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/298499-fc3c5670/fraude-delito-de-venta-de-bienes-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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