PRUEBA TESTIMONIAL EN LA APELACION PENAL (LEGISLACIONES FEDERAL Y DE GUANAJUATO).
El artículo 378 de la ley procesal penal del Estado de Guanajuato, sólo crea un obstáculo que hace inadmisible el desahogo de la prueba testimonial; a diferencia de otros ordenamientos legales, que colocan varias taxativas para la procedencia de la prueba en la apelación y entre ellas, particularmente, que la prueba no haya sido aportada por causas inculpables de las partes; y así puede citarse el Código Federal de Procedimientos Civiles. Pero la prevención anotada de la ley adjetiva penal del Estado de Guanajuato, de idéntico texto al del artículo 378 del Código Federal de Procedimientos Penales, no toma en consideración la actitud de las partes en el proceso, sino exclusivamente el hecho material de que el contenido de las declaraciones que se pretende sean admitidas, no verse sobre hechos examinados en la primera instancia; de tal manera que el testigo ausente durante la instrucción, para cuya declaración ha de aludir a hechos que fueron materia de prueba en la instrucción, no puede producir su dicho en la apelación. Esta forma negativa de proveimiento legal, es sin duda anticientífico y alejado de los fines del proceso penal, pero frente a la autoridad de la ley escrita, es indebido interpretar o integrar la norma de modo distinto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/299970-79b49c15/prueba-testimonial-en-la-apelacion-penal-legislaciones-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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