FRAUDE, DELITO DE (AUTO DE FORMAL PRISION).
Si los elementos probatorios recabados durante la averiguación previa, no demuestran que el quejoso hubiera engañado a la sociedad querellante para lograr la entrega de los materiales puestos bajo su guardia, debido a la confianza en el depositada con anterioridad, o que aprovechándose en que dicha compañía se hallare, se hubiera hecho ilícitamente de tales materiales o hubiere alcanzado un lucro indebido con ellos, la circunstancia de habérselos autovendido por conducto de los empleados bajo sus órdenes, generó en todo caso, una responsabilidad de carácter civil, por haber comprado bienes que tenia en administración, mas no el delito de fraude, puesto que en su carácter de mandatario general no podía adquirir bienes de su representada, por prohibírselo el artículo 2280 del La Ley de Relaciones Familiares para el distrito y territorios federales, que determina que no pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallan encargado, entre otras personas, los mandatarios, siendo nulas esas compras, de conformidad con el artículo 2282 del propio cuerpo de leyes; o bien, la autoventa de materiales que se hizo, en las condiciones apuntadas, pudiera integrar el delito de abuso de confianza, por haber dispuesto el reo de los bienes muebles de los cuales la sociedad recurrente le había transferido la tenencia, mas no el dominio; por lo que, en términos del artículo 386, del Código Penal, no quedó comprobado el cuerpo del delito de fraude, atribuido al quejoso, como lo disponen los artículos 116 y 115 fracción I del Código de Procedimientos Penales para el propio distrito, por lo que, el auto de formal prisión, dictado por éste delito es violatorio del artículo 19 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/300216-9a2fa1d8/fraude-delito-de-auto-de-formal-prision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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