CLASIFICACION DEL DELITO HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
La acusación del Ministerio Público debe entenderse constituida por la imputación de los hechos y no por su clasificación legal, apreciación o manera de sancionarlos, expresadas por dicho funcionario en sus conclusiones, de tal manera que si éste manifiesta que el delito debe clasificarse de tal o cual manera, tal criterio no sujeta a la jurisdicción sentenciadora ni le veda apreciarlos de distinta manera, si ella no introduce elementos y hechos extraños a los previstos en la acusación, por que lo contrario sería violar flagrantemente el artículo 21 de la Constitución General de la República, tanto más, cuanto que la clasificación de esos hechos dentro de determinado tipo legal y la solicitación de ciertas penas para sancionarlos por parte del Ministerio Público, no es más que una opinión de uno de los sujetos procesantes que no puede, constitucionalmente considerado, coartar la libertad y atribuciones de la autoridad judicial para imponer las penas, ni menos extralimitarse en sus funciones o invadir las del juzgador que es el que debe apreciar los hechos que se imputan en la acusación, para que de acuerdo con las modalidades y características que revistan todas las circunstancias de ejecución, pueda encuadrarlas dentro de determinado tipo y aplicar las sanciones para ello previstas en la ley. Pero admitido un pedimento por el juzgador de primera instancia, al tribunal de apelación no le es dable modificarlo, por impedimento legal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/300539-94497af9/clasificacion-del-delito-hecha-por-el-ministerio-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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