LIBERTAD PERSONAL, SUSPENSION DE SU RESTRICCION (LIBERTAD CAUCIONAL).
Si se examinan las distintas disposiciones que contiene el artículo 136 de la ley orgánica del juicio de amparo, se verá que este precepto, al ocuparse de la suspensión del acto reclamado, cuando afecta la libertad personal del quejoso, considera la situación jurídica de éste en los siguientes aspectos: cuando el individuo que se ve amenazado con una orden de aprehensión dictada por la autoridad judicial, en un procedimiento del orden penal; cuando el individuo se vea amenazado con una orden de aprehensión dictada por autoridad administrativa o por la Policía Judicial, pero en relación con la comisión de un delito; cuando el individuo se encuentra ya detenido por autoridades administrativas o por la Policía Judicial, como responsable de algún delito; cuando la detención del quejoso obedece a mandamiento de autoridades judiciales de orden penal, ya sea en la iniciación del proceso, ya sea al dictarse auto de prisión preventiva contra el acusado; y finalmente, cuando la detención del quejoso se deba a orden de autoridades administrativas, sin relación alguna con un procedimiento criminal. El mismo artículo claramente determina que cuando el quejoso se ve detenido por mandamiento de autoridades judiciales del orden penal, o de auto de prisión preventiva, aquél podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a las leyes federales o locales aplicables al caso. El mismo precepto ordena también que, cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso, efectuada por autoridades administrativas o por la Policía Judicial, ya sea que esa detención se lleve a cabo considerando al detenido como responsable de algún delito, ya sea que esa orden dictada por autoridades administrativas no se relacione con un procedimiento criminal, el quejoso también tiene derecho a que se le ponga el libertad provisional; pero como en estos casos no se trata de orden emanada de un proceso, esa libertad provisional no tendrá que registrarse por el artículo 20, fracción I, constitucional que se refiere a la libertad caucional que todo individuo sujeto a proceso tiene derecho a obtener, cuando el delito no merezca una pena mayor de cinco años; sino que esa libertad se concederá mediante las medidas de aseguramiento que el Juez de Distrito pueda dictar, para que el detenido pueda ser puesto de nuevo a disposición de la autoridad responsable, en el caso de que no obtenga la protección que solicita. Para estos casos, vistos los términos generales en que está redactado el citado artículo 136 de la Ley de Amparo, no existe la limitación señalada por la fracción I, del artículo 20 constitucional. De esto se deduce que si el solicitante del amparo señala como acto reclamado una detención llevada a cabo por orden emanada de autoridad administrativa, que no tiene relación alguna con un proceso criminal, porque el quejoso ya fue sentenciado definitivamente, el fallo tuvo ya un principio de ejecución, en este caso el Juez de Distrito no puede negar la libertad provisional, que solicita el ocurrente alegando que esta libertad provisional, sólo es concedida a individuos sujetos a proceso, ya que, como se ha visto, esa libertad provisional puede ser también acordada en relación a detenciones que no emanen de un procedimiento criminal, si procede concederla, vistas las circunstancias que en el caso concurren. Para poder determinar cuáles pueden ser estas circunstancias, debe tenerse presente, en primer lugar, las facultades que el mismo artículo 136 de la ley orgánica del juicio de amparo concede el Juez de Distrito cuando se trata de una detención, llevada a cabo por orden de autoridades administrativas, sin relación alguna por un procedimiento criminal. Para estos casos, dicho precepto dispone, en su párrafo tercero, lo siguiente: Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas, "podrá" ser puesto en libertad provisional, mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior; es decir, para el efecto de que el quejoso pueda ser devuelto a la autoridad responsable, si no se le concede el amparo. El uso del vocablo "podrá" que contiene el párrafo transcrito, está indicado que queda al prudente arbitrio del Juez de Distrito y bajo su responsabilidad, la facultad de conceder o negar al quejoso la libertad provisional que solicita, seguramente teniendo en cuenta los hechos que en cada caso concurran, como son: la causa grave o leve a que obedece la detención del quejoso; el perjuicio que se puede seguir a la sociedad, con la libertad del detenido; la gravedad que pueda revestir la violación constitucional que se reclama: la necesidad de conservar la materia del amparo, etcétera.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/300969-64ffeff6/libertad-personal-suspension-de-su-restriccion-libertad-caucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCION DE LA. (s/clave)
- LIBERTAD PERSONAL, SUSPENSION TRATANDOSE DE RESTRICCION DE LA (LIBERTAD CAUCIONAL Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO). (s/clave)
- LIBERTAD PERSONAL, AMPARO CONTRA LA RESTRICCION DE LA. (s/clave)
- LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCION DE LA. (s/clave)
- LIBERTAD PERSONAL, CONSTANTE PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION TRATANDOSE DE LA. (s/clave)
- LIBERTAD PERSONAL, SUSPENSION DE SU RESTRICCION. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis