DISPARO DE ARMA DE FUEGO (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ).
La pena correspondiente al disparo de arma de fuego, sólo puede tener aplicación cuando no se causa lesión alguna en la vida e integridad corporal de la persona contra la que se dispara, pues la expresión, "sin perjuicio de la pena que corresponda si se causa algún daño", que se contiene en el artículo 306 del Código Penal del Distrito Federal semejante al correspondiente del Código Penal de Veracruz, debe interpretarse en el sentido de que las penas correspondientes al daño y al disparo, sean las resultantes de delitos compatibles entre sí, compatibilidad que no existe entre los delitos de disparo de arma y lesiones dado que dichas penas protegen un mismo bien jurídico en diversos momentos de su vulneración. Por tanto, el primero sólo existe cuando el disparo no causa daño alguno, único caso para el que se erigió un delito autónomo y distinto al hecho de lanzar el proyectil del arma, pues la aplicación de esta pena especial, además de la proveniente del daño causado, produciría el fenómeno antijurídico de imponer castigos por el mismo hecho, siendo indudable que el legislador sólo tuvo el propósito de tener por realizado el delito, cuando el proyectil disparado no hace blanco y no produce, por consiguiente, daño alguno; y ello para no dejar sin castigo a quien disparando un arma de fuego sobre una persona la expone a grave peligro, antecedente que elimina la posibilidad de que dicho delito se perfeccione cuando con el disparo se producen lesiones u homicidio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/301300-5a818af1/disparo-de-arma-de-fuego-legislacion-del-distrito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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