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HOMICIDIO, DELITO DE (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y ZACATECAS).

Clave: — · Registro digital (IUS): 301826 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 941

Conforme a la fracción I, del artículo 277 del Código Penal del Estado de Zacatecas, (análogo al 697 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales), para la aplicación de las sanciones que correspondan al homicidio, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando la muerte se debe a las alteraciones causadas por la misma, en el órgano u órganos interesados, por alguna de sus consecuencias inmediatas, o por alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tener al alcance los recursos necesarios. Esto indica con toda claridad, de acuerdo con la doctrina, que para que se estime la existencia del homicidio, se necesita que la muerte provenga como consecuencia, directa y necesariamente, de la lesión sufrida por la víctima, sin que sean imputables al reo, causas ajenas, como ocurre con una indebida operación quirúrgica o un descuido en la curación o atención médica que produzca otras alteraciones en la salud del paciente que agraven su padecimiento hasta la defunción; y no consta que la muerte de la víctima se debe exclusivamente a la lesión que recibió, si se originó, en primer lugar, por el choque traumático originado por la intervención quirúrgica, aunado al choque traumático que le produjo la herida por proyectil de arma de fuego, sin que de autos conste, que la operación quirúrgica expresada haya sido absolutamente necesaria; que fue practicada en tiempo oportuno y con sujeción a las reglas que la técnica aconseja, ya que, existiendo en el herido un estado de choque producido por la lesión recibida, pudo ser imprudente la intervención quirúrgica en esas condiciones, y que la magnitud de ésta, no haya producido un choque mayor. De lo antes expuesto, no puede concluirse que la lesión inferida por el reo haya sido la causa necesaria, forzosa y única del fallecimiento, porque existe duda fundada, resultado así que sólo es responsable del delito de lesiones.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/301826-a5c415ed/homicidio-delito-de-legislaciones-del-distrito-federal-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo 3496/1947. Soto Lizardo Pedro Antonio. 29 de julio de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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