LESIONES MORTALES (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
Conforme al artículo 279 del Código Penal del Estado de México, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes: I. Que la muerte se deba a alteraciones causadas por la lesión, en el órgano u órganos interesados, o a alguna de sus consecuencias inmediatas o a alguna complicación determinada por la misma lesión; II. Que la muerte del ofendido se verifique dentro de sesenta días, contados desde que fue lesionado; III. Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos, después de hacer la autopsia, cuando esta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las prescripciones de la ley; de manera que si dichos peritos no declaran que las lesiones fueron mortales, ni indican como fue la evolución de las heridas, ni el motivo que hubiese existido para que se produjera la septicemia de la misma, y si dicha septicemia fue consecuencia directa y necesaria de las lesiones, de acuerdo con el artículo 279, fracción III, del código citado, no puede imputarse al autor el delito de homicidio, debiendo otorgarse la protección federal para que se le imponga la pena que se estime justa, aplicando el segundo párrafo del artículo 267, en relación con el 273 del Código Penal del Estado de México.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/308340-c2a48d15/lesiones-mortales-legislacion-del-estado-de-mexico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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