ARMAS DE FUEGO PARA USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO, PORTACION DE.
El hecho de que las pistolas calibre 45 estén reservadas por la nación, para uso exclusivo de su ejército, conforme a la ley de dos de agosto de mil novecientos treinta y tres, no da a una pistola de las características expresadas, la condición de arma prohibida, de las comprendidas en la fracción IV del artículo 160 del Código Penal Federal, en efecto, el artículo 10 de la Constitución Política del país, consagra la libertad de poseer armas para la seguridad y defensa legítimas, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación, reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; por tanto, hace dos excepciones, una de las prohibidas y otra de las que se destinan para el uso del ejército; y si la pistola de que se trata, queda comprendida en la segunda excepción, no puede quedar en la primera. La interpretación en contrario viola este artículo y el 14 de la misma Constitución, lo que hace procedente conceder al acusado el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable, al reponer su fallo, lo absuelva del delito de portación de arma prohibida expresado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/301948-be182173/armas-de-fuego-para-uso-exclusivo-del-ejercito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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