ARMAS DE FUEGO, PORTACION DE.
El artículo 10 de la Constitución Política de la República, reconoce como garantías de todo habitante del país, la de poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de aquellas que la misma reserva para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardias Nacionales, y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 7o., fracción II, inciso primero, del Reglamento Federal sobre Portación de Armas de Fuego, las pistolas calibre cuarenta y cinco como la que portaba el reo, están reservadas únicamente para el Ejército y la Armada Nacionales. En consecuencia, el tribunal responsable, al condenar al quejoso por el delito definido en la fracción III, del artículo 162 del Código Penal, en relación con el artículo 160 fracción IV del mismo ordenamiento, no violó las garantías del acusado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/262225-3c6d2489/armas-de-fuego-portacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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