DESPOJO DE INMUEBLES, DELITO DE.
Si el quejoso confesó haber ocupado un terreno sin autorización y a sabiendas que es de la propiedad de los Ferrocarriles Nacionales, construyendo durante las horas del día y sin ocultarse de nadie, un tejabán para destinarlo a su habitación, y cuando se trató de despojarlo, pidió ayuda a un comité posesionario, logrando permanecer en el lugar; debe decirse que cometió el delito de despojo del inmueble, aunque sostenga que en la ocupación del terreno no empleó violencia física ni moral, ni amenaza o engaño, ni hubo furtividad porque la construcción del tejabán la hizo sin ocultarse a plena luz del día; porque tal criterio no es correcto, ya que ocurrió la ocupación furtiva del inmueble, que consiste, conforme el significado del vocablo, a proceder "a escondidas", lo que innegablemente sucedió porque los actos ejecutados por el quejoso, fueron a espaldas del propietario, quien tan luego como se dio cuenta, procedió sin conseguirlo, a que el quejoso desalojara el terreno. Además, la furtividad no puede paralizarse en función de la hora en que se verifica la ocupación, puesto que eso es indiferente, tratándose de un bien inmueble, en el que no se encuentra presente el propietario ni amerita que esté sujeto a vigilancia; ni es tampoco índice de que no haya existido, lo ejecutado a posteriori, como fue en el caso, la construcción del tejabán que el quejoso dice haber realizado en plena luz del día, puesto que esto es independientemente del acto primitivo, que conserva su fisonomía propia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/302306-3c7657b8/despojo-de-inmuebles-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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