SUSPENSION IMPROCEDENTE.
La fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo establece a contrario sensu, que la suspensión no procede si se sigue perjuicio al interés general o se contravienen disposiciones de orden público, pues ésta es la regla general para la procedencia de la suspensión, de tal suerte que si puede contrariarse un precepto de orden público, la suspensión no debe concederse, aun cuando esto traiga consigo la consecuencia de dejar sin materia el amparo, por la consumación irreparable de los actos reclamados, porque así lo exige el interés general, que está vinculado estrechamente con el orden público.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/302501-ca83cdf8/suspension-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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