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AMPARO PENAL IMPROCEDENTE (LEGISLACION DE EMERGENCIA).

Clave: — · Registro digital (IUS): 302941 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 2074

Es improcedente la demanda de amparo, si la sentencia combatida se dictó dentro de la vigencia del decreto de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos, que suspendió las garantías constitucionales, y en aplicación a la Ley de Emergencia de siete de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, que estableció penas para los salteadores de caminos o en despoblado y que fue expedido por el Presidente de la República, en uso de las facultades que le otorgó el decreto primeramente aludido, de tal manera que por ello dicha sentencia no pudo violar garantía alguna, supuesto que se encontraban en suspenso en esa época. Y aun cuando actualmente se ha levantado el estado de suspensión y restablecido el orden constitucional en toda su plenitud, tampoco debe estimarse como violatoria de garantías la sentencia combatida, ya que el artículo 11 del citado decreto, en relación con el artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales, relativa a la suspensión de garantías, no concede recurso alguno, ordinario o extraordinario, contra las sentencias que pronuncien los Jueces de Distrito en los procesos por los delitos a que se refiere el mencionado decreto, y los fallos causan ejecutoria por ministerio de la ley y no son susceptibles de impugnarse en la vía del amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/302941-3a686855/amparo-penal-improcedente-legislacion-de-emergencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo 4319/45. Rodríguez Villagómez Salvador. 4 de septiembre de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis Chico Goerne y Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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