AMPARO PENAL IMPROCEDENTE (LEGISLACION DE EMERGENCIA).
Según el artículo 13 del decreto de cinco de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro, conforme al cual fue tramitado el proceso instruido en contra de los quejosos, "contra los autos y sentencias que pronuncien los Jueces de Distrito, en los procesos, por los delitos de que se ocupa este decreto, no procederá recurso alguno, ordinario ni extraordinario; y en consecuencia, toda resolución causará estado por ministerio de la ley y no será susceptible de impugnarse en la vía de amparo", por tanto, con apego a esta disposición legal, procede sobreseer en el juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal sin que obste que con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia que se reclama a la fecha en que se dictó la sentencia que se reclama se haya expedido el decreto de veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, que deroga la ley en que se fundó la sentencia condenatoria, porque según el artículo 11 de este mismo decreto derogatorio, la derogación sólo puede afectar a las averiguaciones previas y a los procesos pendientes, y en el presente caso, se trata de un proceso en el que los quejosos fueron definitivamente condenados en fecha muy anterior a la expedición de ese decreto derogatorio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303580-777f34de/amparo-penal-improcedente-legislacion-de-emergencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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