ROBO, DELITO DE. LEGISLACION DE DURANGO.
La fracción II del artículo 344 del Código Penal del Estado dice: "Además de la pena que corresponda, conforme al artículo 332, se aplicará de tres a ocho años de prisión:... II. Cuando se comete en los plantíos de algodón, apoderándose clandestinamente de su fruto, en la época de recolección". De los términos de esta disposición se desprende que la misma sólo es aplicable a quien se apodera clandestinamente del algodón de los plantíos. En el presente caso, si el inculpado trabaja como pizcador en el predio de la propiedad del ofendido, como asalariado de éste, y no se apoderó del algodón en forma clandestina, es decir, introduciéndose furtiva u ocultamente a las plantaciones, sino con motivo y en ocasión del desempeño de sus labores que le permitían gozar de libre acceso a las mismas, tal particularidad lo acredita como dependiente o asalariado, e incurso, por lo tanto, en la diversa calificativa prevista por la fracción I del artículo 343 del ordenamiento citado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303309-fa760d50/robo-delito-de-legislacion-de-durango · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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