SEGUROS CONTRA ACCIDENTES (REPARACION DEL DAÑO).
La ley penal establece, con el carácter de pena pública, la reparación del daño, y la circunstancia de que una empresa aseguradora haya pagado al ofendido, la indemnización estipulada en la póliza correspondiente, por los deterioros que sufrió su vehículo, no exonera al acusado del pago de esa reparación, en la cuantía fijada pericialmente, pago que no será hecho ya al ofendido, sino al Estado, según lo dispone la propia ley, y ante el hecho de que la empresa aseguradora hizo el pago de la indemnización, en cumplimiento de obligaciones estipuladas en el contrato aleatorio del seguro, concertado con el beneficiario de la póliza, al realizarse el riesgo previsto, sin que pueda jurídicamente repetir en contra del reo y en los términos de la ley civil, porque no se trata del pago hecho por un tercero, con subrogación legal en los derechos del acreedor. La reparación del daño a cuyo pago se condena al reo, constituye, como se ha precisado ya, la aplicación tan sólo de una pena pública que el responsable del hecho culposo debe sufrir en su patrimonio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303402-af47c805/seguros-contra-accidentes-reparacion-del-dano · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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