SUSPENSION, AUDIENCIA EN EL INCIDENTE DE.
De los términos en que está concebido el artículo 131 de la Ley de Amparo no se infiere que por el hecho de estar fuera de la residencia del Juzgado de Distrito, el lugar en que hayan de practicarse las inspecciones oculares que ofrezcan las partes, no deban aceptarse las pruebas relativas; ni tampoco es exacto que no pueda diferirse la audiencia en el incidente de suspensión cuando, por ejemplo, como parece haber ocurrido en la especie, aparte de las inspecciones oculares solicitadas, la autoridad responsable no expide con toda oportunidad al interesado, las copias que desea rendir como prueba documental en esa audiencia; pues, atentos los términos del relacionado precepto, debe entenderse precisamente lo contrario, una vez que, de otro modo, se verían privadas las partes del derecho que de rendir aquellas pruebas, les otorga el artículo 131 de la Ley de Amparo, lo que sería ilegal y antijurídico.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303630-dfddcbd6/suspension-audiencia-en-el-incidente-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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