OFENDIDO, FALTA DE NOTIFICACION AL, DE LA DEMANDA DE AMPARO.
La circunstancia relativa a que no se hubiese llamado al ofendido, como parte en el juicio de garantías, en modo alguno puede determinar la improcedencia del mismo, pues tal omisión o anomalía se desprende de la secuela del procedimiento; pero no de los requisitos que debe llenar toda demanda de amparo, cuya deficiencia u omisión, da lugar a los casos de improcedencia establecidos por la ley. Ahora bien, aun cuando no se trata, como ya se dijo, de una causa de improcedencia, sí cabe admitir que la anomalía o violación examinada afecta a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, pues admitida como parte el tercero perjudicado, es obvio que debió llamársele a juicio, a través de la notificación correspondiente, con arreglo a los artículos 2o., 5o., fracción III, y 147 de la multicitada ley orgánica del juicio constitucional. Y si esto no tuvo lugar, salta a la vista que se le dejó sin defensa y, por lo mismo, que se está en el caso de cumplir con lo que ordena la parte final del artículo 93 de la Ley de Amparo, revocándose la sentencia recurrida, con objeto de que se reponga el procedimiento, a partir de la omisión y se subsane ésta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303976-da92d0ff/ofendido-falta-de-notificacion-al-de-la-demanda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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