FIANZA CARCELERA, EXACCION DE LA (LEGISLACION DE PUEBLA).
Si el quejoso se constituyó fiador de un procesado, y se le fijó un plazo para que presentara a su fiado, sin que lo hubiere hecho, es claro que si se ordenó se hiciera efectiva la fianza, con ello el Juez cumplió con la obligación que le impone el artículo 374 del Código de Procedimientos en materia de Defensa Social, del Estado de Puebla; y aunque el quejoso alegue que estuvo en posibilidad material de cumplir con tal prevención, por encontrarse enfermo el procesado, debe decirse que así como pudo obtener un certificado médico acerca de la enfermedad, cuando ésta ya había desaparecido, con mucha mayor razón estuvo en aptitud de hacerlo en el curso de esa enfermedad para presentarla al Juez del proceso, quien sin duda alguna habría tomado en cuenta ese documento para dictar las medidas que hubiese creído procedentes: por tanto, si al Juez correspondiente no se le hizo conocer la enfermedad, sino hasta después de que había ordenado se hiciera efectiva la fianza, de ninguna manera puede decirse que se haya violado la ley al no acceder el propio funcionario, a revocar una resolución judicial, que no fue reclamada en tiempo oportuno, ya que el Juez no puede revocar sus propias determinaciones, sino mediante la interposición del recurso procedente, que debió hacerse valer en su oportunidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/304341-90363dd3/fianza-carcelera-exaccion-de-la-legislacion-de-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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