RESPONSABILIDAD CIVIL (LEGISLACION DE PUEBLA).
El auto de prisión preventiva, por naturaleza, no es sino la base que la Constitución Política de la República fija para todo procedimiento criminal encaminado a descubrir y castigar los hechos delictuosos, con el fin de que el acusado goce de todas las garantías que la misma Constitución señala, entre ellas, la de saber el reo el acto criminal que se le imputa, a fin de normar su defensa. Pero es evidente que este auto de formal prisión de ninguna manera constituye la declaración definitiva de que el delito a que se refiere ha sido cometido, ni mucho menos que el acusado sea el responsable de ese delito. Aun en el supuesto de que ese auto de formal prisión no haya sido recurrido, su subsistencia no es definitiva, ya que con los elementos nuevos que pueda aportarse a la causa, el representante del Ministerio Público puede abstenerse de formular acusación, juzgando que no hay elementos necesarios para entablarla; y aun formulada esa acusación, podría recaer sentencia absolutoria, que en definitiva resolviera que no se había cometido el delito en que se apoyó el auto de formal prisión. En estas condiciones, es evidente que si no hay una sentencia ejecutoria que haya declarado, que se ha cometido el delito de fraude denunciado, ni declarado tampoco que el reo sea responsable de la comisión de ese delito, el que se dicte ofendido, aunque pudo muy bien entablar su demanda de responsabilidad civil sin la existencia de ese fallo, que hubiese declarado cometido el fraude que se imputa a dicho reo, si le era indispensable, precisamente por la falta de ese fallo, que hubiese comprobado, en el juicio de responsabilidad civil entablado y únicamente para efectos meramente civiles, que la parte demandada ejecutó todos aquellos hechos que constituyen el delito denunciado, cuya comisión, según el querellante, tuvo como resultado la usurpación de cosa ajena, privando al querellante de un inmueble que, según afirmó, le pertenecía. Es evidente que si el actor no comprobó sus derechos de propiedad del inmueble en cuestión, ni la ejecución de todos aquellos actos fraudulentos que tuvieron por resultado privarlo de sus derechos de propietario y poseedor de ese terreno, no probó su acción y, por lo mismo, la sentencia dictada por la autoridad responsable, que determine lo contrario, viola en perjuicio del reo, preceptos legales. La responsable juzga que de haber entrado a analizar los elementos constitutivos del delito de fraude que denunció el actor, a fin de resolver sobre la responsabilidad civil que exige este, invadiría las facultades de las autoridades judiciales del orden penal; pero es evidente que esa apreciación es errónea, según las razones ya anteriormente expuestas, y en apoyo de esta afirmación viene el texto del artículo 296 del Código de Procedimientos Penales del Estado, según el cual, no obstante que la autoridad judicial del orden penal haya declarado en sentencia ejecutoria, la absolución del presunto culpable, "el Juez ante quien se deduzca la acción civil, estimará, para sólo los efectos civiles, las pruebas sobre la existencia del delito y sobre la participación que en él hubiera tenido el demandado"; el precepto legal que aunque no es aplicable en el presente caso, por no haber recaído sentencia absolutoria dictada por la autoridad judicial en el ramo penal, si debe de tomarse en cuenta como doctrina, porque está indicando que la autoridad civil, cualquiera que haya sido la apreciación que haya hecho el Juez del Ramo Penal sobre el delito denunciado y la responsabilidad imputada a determinado individuo, sí tiene facultades para analizar y apreciar los hechos constitutivos de ese delito, con el fin exclusivo de determinar si es, o no, procedente la acción civil entablada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/304558-4e6b50c5/responsabilidad-civil-legislacion-de-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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