ARMAS DE FUEGO, PORTACION DE.
El artículo 10 constitucional consagra la libertad de poseer armas de cualquiera clase, con la excepción que contiene; y aunque es cierto que la portación de tales armas en las poblaciones, no podrá hacerse sin sujetarse a los reglamentos de policía, también lo es que los reglamentos son los que deben señalar la manera y forma en que pueda un individuo portar armas en las poblaciones, y, por tanto, su infracción no puede constituir más que una simple falta y no un delito, y las leyes penales que lo instituyan como tal, como lo son los artículos 161 y 162, fracción V, del Código Penal, vigente en el Distrito Federal, que establecen que se necesita licencia especial para portación o venta de pistolas o revólveres, y que se aplicará de seis meses a un año de prisión o multa de diez pesos o ambas sanciones, a juicio del Juez, entre otros casos, al que, sin licencia, porte alguna arma de las señaladas en el artículo 161, pugnan con el artículo constitucional de referencia; y el auto de formal prisión dictado por el delito de portación de armas, es violatorio de garantías. La portación de armas sólo es delito cuando se trata de armas prohibidas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/304773-49c6a1f1/armas-de-fuego-portacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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