MINISTERIO PUBLICO. FACULTADES DEL (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
Si el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando de aquél, y el artículo 76 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, previene que "Tan pronto como el Ministerio Público tenga conocimiento, por denuncia o querella de la comisión de un hecho que la ley repute delito, procederá a recabar los datos necesarios para la comprobación de los elementos constitutivos del mismo y para la determinación de los responsables. Para tal efecto, dictará las órdenes necesarias que cumplirá la policía preventiva, en funciones de Policía Judicial, y practicará todas las diligencias conducentes"; y este artículo está relacionado con los 73, 77, 82 y 87 del mismo código, resulta evidente que un agente del Ministerio Público, obra con estricto apego a la ley y dentro de sus facultades, al solicitar que se le enviaran las escrituras que habían sido presentadas para los efectos de su registro y traslación de dominio y las cuales fueron redargüidas de falsas, y aunque es verdad que la determinación del Ministerio Público no está apoyada en disposición legal alguna, pues no cita el precepto que la ampare, lógica y legalmente debe entenderse que la misma se apoya en las disposiciones señaladas antes y que le dan amplias facultades para la averiguación de los delitos y constituyen una función de orden público, por lo que no se puede violar garantías individuales, puesto que no hace más que cumplir con las obligaciones ineludibles que le están encomendadas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/304894-dd24db78/ministerio-publico-facultades-del-legislacion-de-guanajuato · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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